NUEVO ESTADO DE ALARMA

Vie, 30/10/2020 - 20:20

El pasado 25 de octubre, el BOE publicaba el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Dicho Real Decreto declara el estado de alarma en todo el territorio nacional desde el mismo momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de octubre a las 17:00 horas), hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Dicho estado de alarma es susceptible de ser prorrogado por períodos adicionales de 15 días, previa autorización del Congreso de los Diputados. Se prevé la necesidad de prórrogas quincenales durante un período de al menos seis meses.

A efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. Como autoridad competente delegada: quien ostente la presidencia de la CCAA o ciudad con Estatuto de Autonomía, quedando habilitadas para dictar las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del mencionado Real Decreto.

MEDIDAS:

1.-Limitación de la movilidad de las personas en horario nocturno: 

Entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades recogidas en el artículo 5. 

La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas. 

Esta medida no afecta en este momento a la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo que acuerde la autoridad competente delegada a la vista de la evolución de la situación sanitaria.

2.- Restricciones de movilidad: Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía. 

-Se exceptúan aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se recogen en el artículo 6. 

-La autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter 

geográficamente inferior. No obstante, se permite la circulación en tránsito por esos territorios. 

3.-Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados. 

-No pueden reunirse más de seis personas que no sean convivientes, ya sea en espacios públicos o privados 

-Las autoridades delegadas competentes podrán disminuir ese número de personas, establecer excepciones, y adoptar medidas de flexibilidad. 

4.-Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto 

-Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

5.- Prestaciones personales 

Las autoridades competentes delegadas, podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y socio sanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.

6.-Régimen sancionador 

El incumplimiento de las medidas establecidas en el real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Procesos electorales

La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas.